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A continuación transcribimos el texto del Anteproyecto de
Ley de acceso a la profesión de Abogado y Procurador.
ANTEPROYECTO DE LEY DE ACCESO AL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN DE ABOGADO Y PROCURADOR
Artículo 1. Objeto, finalidad y ámbito de aplicación.
1. La presente Ley tiene por objeto regular el acceso a las profesiones de
abogado y procurador con el fin de garantizar el derecho fundamental de los
ciudadanos a recibir una defensa, representación y asistencia jurídica de
calidad.
2. Las disposiciones contenidas en esta ley, dictadas al amparo de los artículos
36 y 149,1.30 de la Constitución, serán de aplicación en todo el territorio
nacional.
Artículo 2. Requisitos de acceso
Son requisitos para acceder al ejercicio de la profesión de abogado y
procurador:
a) Estar en posesión de la nacionalidad española o de otro Estado miembro de
la Unión Europea, sin perjuicio de lo establecido en los tratados
internacionales y en las leyes.
b) Estar en posesión del título de licenciado en derecho válido en España.
c) Haber obtenido la acreditación de aptitud profesional regulada en esta
ley.
d) Estar incorporado al correspondiente Colegio de Abogados o de Procuradores.
Artículo 3. Acreditación de aptitud profesional.
1. Tendrán derecho a obtener la acreditación de aptitud profesional quienes
superen la prueba regulada en esta ley.
2. La acreditación de aptitud profesional será expedida por el Ministerio de
Justicia, que podrá delegar esta competencia en el Consejo General de la
Abogacía Española y en el Consejo General de Colegios de Procuradores de
España.
3. La obtención de la acreditación de aptitud profesional, a través de la
cual se reconoce la capacitación necesaria para el ejercicio profesional,
tendrá validez para la primera y posteriores incorporaciones que se realicen
en los colegios profesionales respectivos.
Artículo 4. Pruebas de aptitud profesional.
1. Anualmente se convocarán dos pruebas objetivas, una para abogados y otra
para procuradores, que tendrán carácter único para todo el territorio
nacional.
2. Las pruebas estarán orientadas a valorar la capacidad para el ejercicio
profesional como abogado o procurador dentro de las funciones que les
atribuyen respectivamente la Ley Orgánica del Poder Judicial, las leyes
procesales y sus respectivos estatutos.
Artículo 5. Contenido de la prueba para el ejercicio de la abogacía.
1. La prueba de aptitud profesional para el ejercicio de la abogacía
consistirá en dos módulos diferenciados:
a) El primero consistirá en un ejercicio orientado a que el candidato
acredite, de forma objetiva, formación práctica suficiente para el ejercicio
de la profesión de abogado.
b) El segundo tendrá por objeto a acreditar el conocimiento de las normas
deontológicas y profesionales.
2. Será requisito para acceder al segundo módulo haber superado el primero.
No obstante, quienes hubieran superado el primer módulo podrán concurrir al
segundo en la siguiente convocatoria.
3. Los contenidos de la prueba, el procedimiento de convocatoria, su duración,
el sistema de calificación y los trámites administrativos complementarios se
regularán en el reglamento que desarrolle la presente ley.
Artículo 6. Contenido de la prueba para el ejercicio de la procura.
1. La prueba de aptitud profesional para el ejercicio de la procura consistirá
en dos módulos diferenciados:
a) El primero consistirá en la contestación de un cuestionario sobre
contenidos prácticos en el ámbito procesal.
b) El segundo tendrá por objeto acreditar el conocimiento de las normas
deontológicas y profesionales.
2. Será requisito para acceder al segundo módulo haber superado el primero.
No obstante, quienes hubieran superado el primer módulo podrán concurrir al
segundo en la siguiente convocatoria.
3. Los contenidos de la prueba, el procedimiento de convocatoria, su duración,
el sistema de calificación y los trámites administrativos complementarios se
regularán en el reglamento que desarrolle la presente ley.
Artículo 7. Convocatoria de las pruebas.
Las pruebas de aptitud profesional para acceder al ejercicio de las
profesiones de abogado y procurador serán convocadas anualmente por el
Ministerio de Justicia a propuesta del Consejo General de la Abogacía Española
y del Consejo General de Colegios de Procuradores de España.
Artículo 8. Comisión de evaluación para el acceso a la abogacía.
1. La comisión de evaluación será el órgano competente para valorar la
capacitación de los aspirantes a la obtención de la acreditación de aptitud
profesional para el ejercicio de la abogacía.
2. La comisión de evaluación estará compuesta por expertos juristas,
actuando como Presidente un abogado con más de diez años de ejercicio
profesional y por los siguientes vocales:
a) Un Magistrado o Juez.
b) Un catedrático o profesor titular de derecho de la Universidad.
c) Un vocal en representación del Ministerio de Justicia.
d) Un abogado, que actuará como secretario de la comisión.
Artículo 9. Comisión de evaluación para el acceso a la procura.
1. La comisión de evaluación será el órgano competente para valorar la
capacitación de
los aspirantes a la obtención de la acreditación de aptitud para el
ejercicio de la profesión de procurador.
2. La comisión de evaluación estará compuesta por expertos juristas,
actuando como Presidente un procurador con más de diez años de ejercicio
profesional y por los siguientes vocales:
a) Un catedrático o profesor titular de derecho de la Universidad.
b) Un vocal en representación del Ministerio de Justicia.
c) Un secretario judicial.
d) Un procurador, que actuará como secretario de la comisión.
Artículo 10. Nombramiento de los miembros de las comisiones de evaluación.
1. Los miembros de las comisiones de evaluación serán nombrados por el
Ministerio de Justicia conforme a las siguientes normas:
a) Los abogados serán designados a propuesta del Consejo General de la Abogacía
Española.
b) Los procuradores serán designados a propuesta del Consejo General de
Colegios de Procuradores de España.
c) Los Magistrados o Jueces serán designados a propuesta del Consejo General
del Poder Judicial.
d) El catedrático o profesor titular de derecho será designado a propuesta
del Consejo de Universidades.
e) El Secretario Judicial y los representantes del Ministerio de Justicia serán
designados por éste.
2. El Consejo General de la Abogacía Española y el Consejo General de
Colegios de Procuradores de España podrán proponer al Ministerio de Justicia
la constitución de comisiones de evaluación delegadas, en diferentes sedes
territoriales, oídos los Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma del
correspondiente ámbito territorial.
La composición de las comisiones de evaluación delegadas será igual a la
establecida en los artículos 8 y 9, si bien también formará parte de la
misma un vocal designado por aquellas Comunidades Autónomas en cuyo ámbito
territorial se celebre la prueba.
Artículo 11. Desarrollo del proceso.
1. La coordinación y organización de las pruebas corresponderá al Consejo
General de la Abogacía Española y al Consejo General de Colegios de
Procuradores de España que estarán asistidos a estos efectos por los
Consejos de Colegios de Comunidades Autónomas y los Colegios en cuya sede
tengan lugar las pruebas.
2. La coordinación y organización de las pruebas estará supervisada por el
Ministerio de Justicia.
Disposición adicional primera.
El ejercicio permanente en España de la profesión de abogado con título
profesional obtenido en otro Estado miembro de la Unión Europea u otros
Estados parte del Acuerdo de 2 de mayo de 1992 sobre el Espacio Económico
Europeo se regirá por su normativa específica.
Disposición adicional segunda.
1. La actuación del personal al servicio de las Administraciones Públicas o
entidades públicas ante Juzgados y Tribunales en el desempeño de las
funciones propias del cargo se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica
del Poder Judicial y demás legislación aplicable, sin que en ningún caso le
sea exigible la obtención de la acreditación de aptitud profesional.
2. Estarán exceptuados de obtener la acreditación de aptitud para el
ejercicio de la profesión los funcionarios al servicio de las
Administraciones Públicas, en el ámbito civil y militar, que hayan superado
los correspondientes concursos u oposiciones de ingreso para cuya concurrencia
hayan acreditado la licenciatura en derecho y hayan tomado posesión de su
cargo.
Disposición adicional tercera.
La incorporación a un Colegio de abogados o de procuradores como no
ejerciente no requerirá estar en posesión de la acreditación de aptitud
profesional.
Disposición transitoria primera.
La acreditación de aptitud profesional no será exigible a quienes estuvieren
incorporados a un Colegio de abogados o de procuradores como ejerciente o no
ejerciente con anterioridad a su entrada en vigor.
Disposición transitoria segunda.
Durante el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de esta Ley no se
requerirá la obtención de la acreditación de aptitud profesional para
acceder al ejercicio de las profesiones de abogado y procurador.
Disposición final primera.
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones fueran necesarias
para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
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