ANTEPROYECTO DE LEY DE ACCESO AL EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO Y PROCURADOR


La acreditación de aptitud profesional no será exigible a quienes estuvieren incorporados a un Colegio de abogados o de procuradores como ejerciente o no ejerciente con anterioridad a su entrada en vigor.

05/06/2002


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    A continuación transcribimos el texto del Anteproyecto de Ley de acceso a la profesión de Abogado y Procurador.

    ANTEPROYECTO DE LEY DE ACCESO AL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO Y PROCURADOR

    Artículo 1. Objeto, finalidad y ámbito de aplicación.

    1. La presente Ley tiene por objeto regular el acceso a las profesiones de abogado y procurador con el fin de garantizar el derecho fundamental de los ciudadanos a recibir una defensa, representación y asistencia jurídica de calidad.

    2. Las disposiciones contenidas en esta ley, dictadas al amparo de los artículos 36 y 149,1.30 de la Constitución, serán de aplicación en todo el territorio nacional.

    Artículo 2. Requisitos de acceso

    Son requisitos para acceder al ejercicio de la profesión de abogado y procurador:

    a) Estar en posesión de la nacionalidad española o de otro Estado miembro de la Unión Europea, sin perjuicio de lo establecido en los tratados internacionales y en las leyes.

    b) Estar en posesión del título de licenciado en derecho válido en España.

    c) Haber obtenido la acreditación de aptitud profesional regulada en esta ley.

    d) Estar incorporado al correspondiente Colegio de Abogados o de Procuradores.

    Artículo 3. Acreditación de aptitud profesional.

    1. Tendrán derecho a obtener la acreditación de aptitud profesional quienes superen la prueba regulada en esta ley.

    2. La acreditación de aptitud profesional será expedida por el Ministerio de Justicia, que podrá delegar esta competencia en el Consejo General de la Abogacía Española y en el Consejo General de Colegios de Procuradores de España.

    3. La obtención de la acreditación de aptitud profesional, a través de la cual se reconoce la capacitación necesaria para el ejercicio profesional, tendrá validez para la primera y posteriores incorporaciones que se realicen en los colegios profesionales respectivos.

    Artículo 4. Pruebas de aptitud profesional.

    1. Anualmente se convocarán dos pruebas objetivas, una para abogados y otra para procuradores, que tendrán carácter único para todo el territorio nacional.

    2. Las pruebas estarán orientadas a valorar la capacidad para el ejercicio profesional como abogado o procurador dentro de las funciones que les atribuyen respectivamente la Ley Orgánica del Poder Judicial, las leyes procesales y sus respectivos estatutos.

    Artículo 5. Contenido de la prueba para el ejercicio de la abogacía.

    1. La prueba de aptitud profesional para el ejercicio de la abogacía consistirá en dos módulos diferenciados:

    a) El primero consistirá en un ejercicio orientado a que el candidato acredite, de forma objetiva, formación práctica suficiente para el ejercicio de la profesión de abogado.

    b) El segundo tendrá por objeto a acreditar el conocimiento de las normas deontológicas y profesionales.

    2. Será requisito para acceder al segundo módulo haber superado el primero. No obstante, quienes hubieran superado el primer módulo podrán concurrir al segundo en la siguiente convocatoria.

    3. Los contenidos de la prueba, el procedimiento de convocatoria, su duración, el sistema de calificación y los trámites administrativos complementarios se regularán en el reglamento que desarrolle la presente ley.

    Artículo 6. Contenido de la prueba para el ejercicio de la procura.

    1. La prueba de aptitud profesional para el ejercicio de la procura consistirá en dos módulos diferenciados:

    a) El primero consistirá en la contestación de un cuestionario sobre contenidos prácticos en el ámbito procesal.

    b) El segundo tendrá por objeto acreditar el conocimiento de las normas deontológicas y profesionales.

    2. Será requisito para acceder al segundo módulo haber superado el primero. No obstante, quienes hubieran superado el primer módulo podrán concurrir al segundo en la siguiente convocatoria.

    3. Los contenidos de la prueba, el procedimiento de convocatoria, su duración, el sistema de calificación y los trámites administrativos complementarios se regularán en el reglamento que desarrolle la presente ley.

    Artículo 7. Convocatoria de las pruebas.

    Las pruebas de aptitud profesional para acceder al ejercicio de las profesiones de abogado y procurador serán convocadas anualmente por el Ministerio de Justicia a propuesta del Consejo General de la Abogacía Española y del Consejo General de Colegios de Procuradores de España.

    Artículo 8. Comisión de evaluación para el acceso a la abogacía.

    1. La comisión de evaluación será el órgano competente para valorar la capacitación de los aspirantes a la obtención de la acreditación de aptitud profesional para el ejercicio de la abogacía.

    2. La comisión de evaluación estará compuesta por expertos juristas, actuando como Presidente un abogado con más de diez años de ejercicio profesional y por los siguientes vocales:

    a) Un Magistrado o Juez.

    b) Un catedrático o profesor titular de derecho de la Universidad.

    c) Un vocal en representación del Ministerio de Justicia.

    d) Un abogado, que actuará como secretario de la comisión.

    Artículo 9. Comisión de evaluación para el acceso a la procura.

    1. La comisión de evaluación será el órgano competente para valorar la capacitación de
    los aspirantes a la obtención de la acreditación de aptitud para el ejercicio de la profesión de procurador.

    2. La comisión de evaluación estará compuesta por expertos juristas, actuando como Presidente un procurador con más de diez años de ejercicio profesional y por los siguientes vocales:

    a) Un catedrático o profesor titular de derecho de la Universidad.

    b) Un vocal en representación del Ministerio de Justicia.

    c) Un secretario judicial.

    d) Un procurador, que actuará como secretario de la comisión.

    Artículo 10. Nombramiento de los miembros de las comisiones de evaluación.

    1. Los miembros de las comisiones de evaluación serán nombrados por el Ministerio de Justicia conforme a las siguientes normas:

    a) Los abogados serán designados a propuesta del Consejo General de la Abogacía Española.

    b) Los procuradores serán designados a propuesta del Consejo General de Colegios de Procuradores de España.

    c) Los Magistrados o Jueces serán designados a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.

    d) El catedrático o profesor titular de derecho será designado a propuesta del Consejo de Universidades.

    e) El Secretario Judicial y los representantes del Ministerio de Justicia serán designados por éste.

    2. El Consejo General de la Abogacía Española y el Consejo General de Colegios de Procuradores de España podrán proponer al Ministerio de Justicia la constitución de comisiones de evaluación delegadas, en diferentes sedes territoriales, oídos los Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma del correspondiente ámbito territorial.

    La composición de las comisiones de evaluación delegadas será igual a la establecida en los artículos 8 y 9, si bien también formará parte de la misma un vocal designado por aquellas Comunidades Autónomas en cuyo ámbito territorial se celebre la prueba.

    Artículo 11. Desarrollo del proceso.

    1. La coordinación y organización de las pruebas corresponderá al Consejo General de la Abogacía Española y al Consejo General de Colegios de Procuradores de España que estarán asistidos a estos efectos por los Consejos de Colegios de Comunidades Autónomas y los Colegios en cuya sede tengan lugar las pruebas.

    2. La coordinación y organización de las pruebas estará supervisada por el Ministerio de Justicia.

    Disposición adicional primera.

    El ejercicio permanente en España de la profesión de abogado con título profesional obtenido en otro Estado miembro de la Unión Europea u otros Estados parte del Acuerdo de 2 de mayo de 1992 sobre el Espacio Económico Europeo se regirá por su normativa específica.

    Disposición adicional segunda.

    1. La actuación del personal al servicio de las Administraciones Públicas o entidades públicas ante Juzgados y Tribunales en el desempeño de las funciones propias del cargo se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás legislación aplicable, sin que en ningún caso le sea exigible la obtención de la acreditación de aptitud profesional.

    2. Estarán exceptuados de obtener la acreditación de aptitud para el ejercicio de la profesión los funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas, en el ámbito civil y militar, que hayan superado los correspondientes concursos u oposiciones de ingreso para cuya concurrencia hayan acreditado la licenciatura en derecho y hayan tomado posesión de su cargo.

    Disposición adicional tercera.

    La incorporación a un Colegio de abogados o de procuradores como no ejerciente no requerirá estar en posesión de la acreditación de aptitud profesional.

    Disposición transitoria primera.

    La acreditación de aptitud profesional no será exigible a quienes estuvieren incorporados a un Colegio de abogados o de procuradores como ejerciente o no ejerciente con anterioridad a su entrada en vigor.

    Disposición transitoria segunda.

    Durante el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de esta Ley no se requerirá la obtención de la acreditación de aptitud profesional para acceder al ejercicio de las profesiones de abogado y procurador.

    Disposición final primera.

    Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones fueran necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

 Abogado Jesús Hernando Bayo